Extracto del CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS

Capítulo VII

Impuesto Sobre Nóminas

Artículo 131. Es objeto de este impuesto, la realización de pagos en dinero o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les otorgue, prestado dentro del territorio del Estado.

Artículo 132. Son sujetos de este gravamen las personas físicas o morales que habitual o eventualmente realicen los pagos a que se refiere el artículo anterior.

También son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que contraten la prestación de servicios de trabajadores cuyo domicilio esté ubicado fuera del territorio del Estado, siempre que el servicio personal se preste en el interior del mismo.

Están obligadas a retener y enterar este impuesto, las personas físicas y morales que contraten la prestación de servicios personales a través de contribuyentes domiciliados fuera del territorio del Estado, cuya realización genere la prestación de trabajo personal dentro de la circunscripción territorial del Estado. La retención del impuesto se efectuará al contribuyente que preste los servicios contratados, debiendo entregarle la constancia de retención correspondiente dentro de los quince días naturales siguientes al periodo respectivo.

Cuando para la determinación de la retención del impuesto se desconozca el monto de las remuneraciones al trabajo personal realizadas por el contribuyente de que se trate, la retención deberá determinarse aplicando la tasa de 3% al valor total de las contraprestaciones efectivamente pagadas por los servicios contratados en el mes que corresponda, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado e independientemente de la denominación con que se designen.

Artículo 133. Será base de este impuesto, el monto total de las remuneraciones al trabajo personal, incluyendo en este concepto los pagos o contraprestaciones al personal, directores, gerentes, administradores, comisarios, miembros de los consejos de administración o de vigilancia de las sociedades mercantiles, independientemente del nombre con el que se les designe, por concepto de sueldo normal, sueldo o salario extra, honorarios asimilables a salarios, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima dominical, sueldo o compensaciones retroactivas, sobresueldos por días festivos, premios o incentivos por puntualidad, productividad o asistencia, bonos, compensaciones, ayuda de despensa o de habitación, fondo de ahorro, vales de despensa, servicio de comedor y ayuda para transporte, comisiones, premios, gratificaciones, prima de antigüedad, cuando sea por rescisión o terminación de relaciones laborales que hubieren tenido su origen en la prestación de servicios personales subordinados y demás conceptos de naturaleza análoga, aún cuando se eroguen en favor de personas que realicen sus actividades fuera del Estado.

No formarán parte de la base de este impuesto las erogaciones realizadas por las prestaciones siguientes:

I.Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas;

II.Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales que se concedan de acuerdo con las leyes laborales y contratos respectivos;

III.Pensiones y jubilaciones, en los casos de invalidez, vejez, cesantía o muerte, siempre y cuando sean otorgados por Instituciones de Seguridad Social y Pensiones Civiles del Gobierno del Estado;

IV.Indemnizaciones por rescisión o terminación de relaciones laborales, que hubieren tenido su origen en la prestación de servicios personales subordinados, excepto el aguinaldo, las vacaciones y la prima vacacional;

V.Gastos funerarios;

VI.Cuotas al IMSS;

VII.Aportaciones al INFONAVIT, y

VIII.Aportaciones al sistema de ahorro para el retiro.

Artículo 134. El pago de este impuesto se realizará aplicando la tasa del tres por ciento.

Artículo 135. A fin de incentivar la generación de empleos, el Gobernador del Estado podrá otorgar, mediante disposiciones de carácter general, las reducciones en el pago de este impuesto, que considere necesarias.

Artículo 136. El pago del impuesto sobre nóminas deberá efectuarse en las instituciones de crédito autorizadas, mediante declaración mensual que deberá presentarse, a más tardar el día diecisiete del mes siguiente al en que se hubiere causado el impuesto.

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