Extracto del  CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS

TÍTULO TERCERO

DE LOS INGRESOS DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS IMPUESTOS

SECCIÓN PRIMERA

DEL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL

Artículo 56.- Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y jurídicas colectivas, incluidas las asociaciones en participación, que realicen pagos en efectivo o especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal, prestado dentro del territorio del Estado, independientemente de la denominación que se les otorgue.

Están obligadas a retener y enterar este impuesto, las personas físicas y jurídico colectivas que contraten la prestación de servicios de contribuyentes domiciliados en otro Estado o entidad federativa, cuya realización genere la prestación de trabajo personal dentro del territorio del Estado. La retención del impuesto se efectuará al contribuyente que preste los servicios contratados, debiendo entregarle la constancia de retención correspondiente durante los quince días siguientes al periodo respectivo.

Cuando para la determinación de la retención del impuesto se desconozca el monto de las remuneraciones al trabajo personal realizadas por el contribuyente de que se trate, la retención deberá determinarse aplicando la tasa del 3.0% al valor total de las contraprestaciones efectivamente pagadas por los servicios contratados en el mes que corresponda, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado e independientemente de la denominación con que se designen.

Para efectos de este impuesto se consideran remuneraciones al trabajo personal, las siguientes:

I. Pagos de sueldos y salarios.

II. Pagos de tiempo extraordinario de trabajo.

III. Pagos de premios, bonos, estímulos, incentivos y ayudas.

IV. Pagos de compensaciones.

V. Pagos de gratificaciones y aguinaldos.

VI. Pagos de participación patronal al fondo de ahorros.

VII. Pagos de primas de antigüedad.

VIII. Pagos de participación de los trabajadores en las utilidades.

IX. Pagos en bienes y servicios, incluyendo la casa habitación, inclusive con la reserva del derecho de su dominio.

X. Pagos de comisiones.

XI. Pagos realizados a administradores, comisarios, accionistas, socios o asociados de personas jurídicas colectivas, que provengan de una relación de trabajo personal.

XII. Pagos en efectivo o en especie, directa o indirectamente otorgados por los servicios de comedor y comida proporcionados a los trabajadores.

XIII. Pagos de despensa en efectivo, en especie o vales.

XIV. Pagos en efectivo o en especie directa o indirectamente otorgados por los servicios de transporte proporcionados a los trabajadores.

XV. Pagos de primas de seguros para gastos médicos o de vida.

XVI. Pagos que se asimilen a los ingresos por salarios en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

XVII. Cualquier otra de naturaleza análoga a las señaladas en esta disposición que se entregue a cambio del trabajo personal, independientemente de la denominación que se le otorgue.

Cuando se desconozca el valor de los bienes o servicios, el monto de los mismos se considerará a valor de mercado.

Artículo 56 Bis.- Quienes realicen pagos a trabajadores por concepto de edificación de obra, acabados, modificaciones y/o remodelaciones e incumplan con la obligación puntual del pago de este impuesto, deberán proporcionar a la autoridad fiscal competente, la base para determinar correctamente la cantidad a pagar y los accesorios legales generados.

En caso de que el contribuyente después de ser requerido por la autoridad fiscal competente, no aporte dentro del plazo requerido, los datos y documentos necesarios y suficientes para la determinación del impuesto o cuando no sea posible establecer la base de este, el mismo se calculará considerando el número de metros de construcción que declare el propio contribuyente o determine la autoridad fiscal con base en su contabilidad, la información obtenida de terceros relacionados, la licencia de construcción o los contratos respectivos.

Los propietarios que realicen la edificación de una sola vivienda social progresiva para su habitación personal, no causarán este impuesto. Tampoco causarán este impuesto los propietarios que realicen modificaciones y/o remodelaciones a una vivienda social progresiva, cuando la obra no exceda un monto de un mil sesenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. El documento con el que se acreditarán los supuestos anteriores, lo constituirá la licencia de construcción que expida la autoridad municipal correspondiente.

Al importe que resulte de multiplicar el número de metros cuadrados de construcción por el costo de mano de obra por metro cuadrado, de acuerdo a la siguiente tabla, se le aplicará la tasa vigente a que se refiere el artículo 57 de este código.

Tipo de obraCosto por m2
Bardas$451.00
Bodegas$599.00
Canchas de tenis$250.00
Casa habitación de interés social$1,004.00
Casa habitación tipo medio$1,190.00
Casa habitación residencial de lujo$1,558.00
Cines$1,161.00
Edificios habitacionales de interés social$970.00
Edificios habitacionales tipo medio$1,128.00
Edificios habitacionales de lujo$1,660.00
Edificios de oficinas$970.00
Edificios de oficinas y locales comerciales$1,281.00
Escuelas de estructura de concreto$875.00
Escuelas de estructura metálica$1,051.00
Estacionamientos$565.00
Gasolineras$668.00
Gimnasios$1,004.00
Hospitales$1,725.00
Hoteles$1,737.00
Hoteles de lujo$2,339.00
Locales comerciales$1,042.00
Naves industriales$890.00
Naves para fábricas, bodegas y/o talleres$624.00
Piscinas$793.00
Remodelaciones$1,021.00
Templos$956.00
Urbanizaciones$347.00
Vías de comunicación subterráneas y conexas$1,769.00

Artículo 57.- El impuesto se determinará aplicando la tasa del 3.0% sobre el monto total de los pagos efectuados por concepto de remuneraciones al trabajo personal a que se refiere el artículo 56 de este Código.

Artículo 58.- Este impuesto se causará o retendrá en el momento en que se realicen las erogaciones por remuneraciones al trabajo personal a que se refiere el artículo 56 de este Código, y se pagará o enterará mediante declaración en la forma oficial aprobada, que deberá presentarse a más tardar el día diez del mes siguiente a aquél en que se causó o retuvo el impuesto.

Artículo 58 Bis.- Están obligados a presentar declaración anual informativa dentro de los dos primeros meses del año, las personas físicas o jurídico colectivas que realicen los siguientes actos:

I. Presten servicios mediante los cuales proporcionen trabajadores a terceros cuyo domicilio se encuentre dentro o fuera del territorio del Estado.

II. Contraten en territorio del Estado, servicios mediante los cuales se le proporcione trabajadores.

La presentación de declaraciones informativas a que refiere este artículo se harán conforme a las reglas de carácter general que emitirá la autoridad fiscal competente, mismas que habrán de publicarse en el Periódico Oficial.

Artículo 59.- No se pagará este impuesto, por las erogaciones que se realicen por concepto de las siguientes remuneraciones otorgadas de manera general:

I. Derogada.

II. Derogada.

III. Becas educacionales y deportivas para los trabajadores.

IV. Derogada.

V. Indemnizaciones por despido o terminación de la relación laboral, riesgos o enfermedades profesionales.

VI. Pensiones, jubilaciones y gastos funerarios.

VII. Derogada

VIII. Pagos a personas discapacitadas o con enfermedades en estado terminal, crónicas o degenerativas, que les impida o limite el desempeño o desarrollo en forma habitual de sus funciones en un trabajo, conforme a las reglas que al efecto emita la Secretaría.

IX. Derogada.

X. Contraprestaciones pagadas por:

A). Derogado.

B). Derogado.

C). Derogado

D). Las instituciones de asistencia privada reconocidas por el Estado.

E). Derogado

F). Derogado.

G). Derogado.

H). Derogado

I). Derogado

XI. Pagos realizados a personas físicas por la prestación de su trabajo personal independiente, por el cual se deba pagar y en su caso retener el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 59 Bis.- Derogado

¿Qué es el Impuesto Sobre Nómina, ISN?

Usa nuestra Calculadora de ISN

Compatir