Extracto de la LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
CAPITULO IV
DEL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES
POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL
ARTÍCULO 20. Son objeto de este impuesto:
I. Las erogaciones en efectivo o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, por los servicios prestados dentro del territorio del Estado, bajo la dirección o dependencia de un patrón o de un tercero que actúe en su nombre; aun cuando cualesquiera de los sujetos mencionados en esta fracción, o todos ellos, tengan su domicilio fuera de la Entidad, y
II. Las erogaciones en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal, por los servicios prestados dentro del territorio del Estado, aún cuando los prestadores del servicio o los beneficiarios del mismo, o ambos, tenga su domicilio fuera de la Entidad.
Entiéndase por efectivo todo pago que sea realizado en efectivo, cheque, transferencia o cualquier otro medio de pago.
Para los efectos de este impuesto quedan comprendidas en el concepto de remuneraciones al trabajo personal, ya sea subordinado o no, los sueldos y salarios, los cuales se integran con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria; gratificaciones, bonos, bonificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie; los honorarios profesionales, emolumentos; contraprestaciones contractuales, cuando el contrato tenga como objeto la prestación de un servicio; los pagos a los administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos, de vigilancia o de administración de sociedades o asociaciones como remuneración a dichos cargos; los pagos realizados a fiduciarios como remuneración a sus servicios; los pagos por concepto de servicios personales; y cualquier otra de la misma naturaleza que los anteriores, con independencia de la denominación que reciba. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones señaladas en el artículo 27 de esta Ley.
En el caso de la fracción I de este ARTÍCULO, las personas físicas o morales que contraten la prestación de servicios con personas domiciliadas dentro o fuera del territorio del Estado, cuando ello implique la contratación de trabajadores y el servicio personal se preste en los términos de dicha fracción, estarán obligadas a retener y enterar el impuesto de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo. En este caso, se deberá proporcionar constancia de retención por parte de la persona que realizó la contratación.
En el caso de la fracción II de este artículo, las personas morales que contraten la prestación de servicios, con personas domiciliadas fuera del territorio del Estado, cuando el servicio personal se preste en los términos de la misma fracción, estarán obligadas a retener y enterar el impuesto de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo. De igual manera, se deberá proporcionar constancia de retención por parte de la persona que realice la contratación.
Para efectos del presente artículo se entenderá por personas morales, a todas aquéllas que tengan reconocido este carácter por la ley, en términos del artículo 20 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, incluyendo en forma enunciativa y no limitativa, a las entidades de la administración pública municipal, estatal y federal. Asimismo, se entenderá como personas morales obligadas en términos de este precepto, a las asociaciones en participación y todas aquellas personas que con el carácter de fiduciarios contraten cualesquiera servicios personales, con cargo a un patrimonio fideicomitido.
ARTÍCULO 21. Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que realicen las erogaciones a que se refiere el artículo anterior, así como los gobiernos federal, estatal y municipal, los organismos descentralizados, los desconcentrados, los autónomos, instituciones educativas y los fideicomisos de los tres órdenes de gobierno.
ARTÍCULO 22. La base del impuesto es el monto total de las erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal, en términos del artículo 20 de esta Ley.
ARTÍCULO 23. El Impuesto se causará, liquidará y pagará aplicando la tasa del tres por ciento sobre la base que señala el artículo anterior
ARTÍCULO 24. El impuesto se causará en el momento en que se efectúen las erogaciones por el trabajo personal.
Los contribuyentes pagarán mediante declaración mensual, a través del formato que para esos efectos expida la Secretaría de Finanzas, a más tardar el día quince del mes siguiente al de la causación del impuesto, ante las oficinas recaudadoras o establecimientos autorizados de la jurisdicción a que pertenezcan el domicilio del contribuyente, o en las instituciones bancarias autorizadas para ello.
El pago que realicen los contribuyentes de este impuesto se entenderá como definitivo.
La obligación de presentar la declaración mensual subsistirá aún cuando no hubiese cantidad a cubrir.
Cuando con posterioridad a la presentación de la declaración mensual de pago, el contribuyente compruebe que cubrió en exceso el monto de este impuesto, podrá optar por:
I. Solicitar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, o
II. Compensar las cantidades que tenga a su favor contra el importe que deba enterar en el mes siguiente.
ARTÍCULO 25. Los sujetos de este impuesto están obligados a:
I. Registrarse ante la oficina recaudadora correspondiente a su domicilio fiscal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones, mediante los formatos que para el efecto expida la Secretaría de Finanzas; las personas morales y las personas físicas, acreditarán esta condición ante la autoridad fiscal estatal, mediante exhibición de la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes presentada ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el entendido que las personas morales presentarán además, su acta constitutiva protocolizada ante fedatario, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad con los registros que marca la ley. Los fedatarios públicos comunicarán a la autoridad fiscal estatal la constitución de dichas personas morales;
II. Presentar aviso ante las mismas autoridades, dentro de los quince días hábiles siguientes de ocurrido uno o varios de los eventos como: cambio de nombre, denominación o razón social; cambio de domicilio; sustitución patronal; suspensión, reanudación o terminación de actividades; aumento, disminución de obligaciones; suspensión, reanudación de operaciones; apertura, cierre de sucursal; escisión, fusión, liquidación de sociedades; clausura definitiva; cancelación de registro federal de contribuyentes; corregir, aclarar o modificar cualquier información presentada a la autoridad;
III. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto;
IV. Llevar un registro acorde con sus sistemas de contabilidad, en el que consignarán tanto el monto de las erogaciones realizadas para remunerar el trabajo personal subordinado en el Estado, como los conceptos por los cuales se efectuaron tales erogaciones;
V. En el caso de que dos o más establecimientos se encuentren ubicados en la misma localidad, el contribuyente deberá señalarlos todos en el aviso de inscripción, indicando el que deberá considerarse como domicilio para efectos fiscales;
VI. En el caso de que los contribuyentes de este impuesto gocen de incentivo y/o beneficio fiscal, deberán cumplir con todas las obligaciones que se le imponen para gozar de ese beneficio;
VII. Presentar mediante dictamen emitido por contador público autorizado, la determinación del pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, cuando se trate de contribuyentes que hayan realizado pagos a más de doscientos trabajadores en promedio mensual o contribuyentes que hayan erogado más de diez millones de pesos por este concepto en el ejercicio fiscal, debiendo presentar, el dictamen a más tardar el 30 de junio del ejercicio inmediato posterior al que se dictamina en los términos de los Códigos Fiscal de la Federación y del Estado y de las reglas de carácter general, que para tales efectos expidan las autoridades fiscales.
En el caso de que en el Dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar, estas deberán enterarse mediante declaración complementaria en las oficinas autorizadas dentro de los diez días siguientes posteriores a la presentación del dictamen, y
VIII. Deberán remitir tal y como se realiza ante el Servicio de Administración Tributaria, al momento de su emisión, el comprobante fiscal digital por Internet respectivo, a través de los mecanismos digitales que para tal efecto determine la Secretaria de Finanzas en su portal electrónico, mediante el instructivo que para el caso emita, siendo éste de carácter general, con el objeto de que la Secretaria de finanzas proceda a validar el cumplimiento del pago de la contribución del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal.
ARTÍCULO 26. Las autoridades fiscales podrán determinar y liquidar, incluso presuntivamente, la cantidad del impuesto que deben pagar los contribuyentes, mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, en términos del Código Fiscal del Estado.
ARTÍCULO 27. Se exceptúan del pago del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal:
I. Las erogaciones que se efectúen por concepto de:
a) Aportaciones del patrón al fondo de ahorro constituido a favor de sus trabajadores, ayuda o vales para despensa y vales de restaurantes, alimentación, pagos de membrecías o mantenimiento de clubes sociales o deportivos, pago de colegiaturas y becas para trabajadores o para sus hijos, seguro de vida, seguro de gastos médicos mayores, gastos y honorarios médicos y arrendamiento financiero de vehículos para los trabajadores.
b) Indemnizaciones por la rescisión o terminación de la relación laboral.
c) Indemnizaciones por riesgos de trabajo y enfermedades profesionales que se concedan de acuerdo a las leyes o contratos respectivos.
d) Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.
e) Viáticos y gastos de representación efectivamente erogados por cuenta del patrón y que hayan sido debidamente comprobados en los mismos términos que, para su deducibilidad, requiere la Ley del Impuesto sobre la Renta.
f) Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
g) Aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT), al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado (lSSSTE), al Instituto de Pensiones del Estado (IPE), y las del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM), de las cuotas a cargo del patrón.
h) Gastos funerarios.
i) El ahorro cuando se integra por una cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y del patrón; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario.
j) Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán solo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Para que los conceptos mencionados se exenten deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón;
II. Las erogaciones que efectúen:
a) Las instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles autorizadas para recibir donativos en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que, sin designar individualmente a los beneficiarios, tengan como actividades las que a continuación se señalan:
1. Atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo.
2. Atención en establecimientos especializados a menores, adultos mayores en estado de abandono o desamparo, y personas con discapacidad de escasos recursos.
3. La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, y de servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores, adultos mayores, y personas con discapacidad.
4. La reinserción social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas.
5. La rehabilitación de fármaco-dependientes de escasos recursos.
b) Ejidos y comunidades.
c) Uniones de ejidos y de comunidades.
d) La empresa social constituida por avecindados, ejidatarios o hijos de éstos, así como las sociedades de solidaridad social y las empresas integradoras de éstas que se constituyan en los términos de la ley de la materia.
e) Asociaciones rurales de interés colectivo.
f) Unidad agrícola industrial de la mujer campesina.
g) Colonias agrícolas y ganaderas;
III. Los pagos realizados a personas físicas por la prestación de su trabajo personal independiente por el cual se deba pagar y, en su caso, retener el Impuesto al Valor Agregado, y
IV. El patrón que contrate a personas que padezcan discapacidad motriz y que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal, o tratándose de débiles visuales en el mismo porcentaje, podrá deducir de sus ingresos, un monto equivalente al cien por ciento del impuesto causado por la remuneración del trabajador con alguna de las discapacidades citadas; el cual deberá acreditar mediante certificado de discapacidad que expida la Secretaría de Salud y apegarse al procedimiento que emita la Secretaría para la obtención de dichos estímulos.
ARTÍCULO 28. Para el fomento de la inversión productiva y la generación de empleos, las empresas de nueva creación que se establezcan en la Entidad podrán ser sujetas de incentivos y/o beneficios fiscales por el equivalente hasta del cien por ciento del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, por un periodo de tiempo máximo de hasta tres años de efectiva actividad. No se consideran de nueva creación las que deriven de escisión o fusión de sociedades, o aquéllas cuyos trabajadores provengan de sustitución patronal de otras empresas relacionadas por pertenencia accionaria. Igualmente, aquellas empresas establecidas en la Entidad que amplíen sus instalaciones y actividades a partir de la vigencia de la presente disposición podrán ser sujetas de incentivos y/o beneficios fiscales antes mencionados, en el entendido de que dicho beneficio únicamente será aplicable a los empleos que se generen con motivo de dicha ampliación. Los incentivos y/o beneficios fiscales corresponderán a aquellas empresas que así lo soliciten y que la autoridad competente resuelva de procedente, e iniciarán a partir del día siguiente de la notificación de la resolución de procedencia. La fecha de vigencia de dicho incentivo y/o beneficio fiscal por ningún motivo podrá ser mayor a cinco años, contados a partir del día siguiente de la notificación aludida.
El presente incentivo y/o beneficio fiscal se otorgará directamente por el titular del Poder Ejecutivo y/o del titular de la Secretaría de Finanzas, en el entendido de que ésta última tendrá en todo momento la facultad de verificar la información y/o documentación que le suministren las empresas, y llevar a cabo visitas de inspección a aquellas empresas que se vean beneficiadas conforme a lo aquí establecido.
El titular del Poder Ejecutivo y/o el titular de la Secretaría de Finanzas del Estado, en los términos de las disposiciones aplicables, podrán otorgar incentivos y/o beneficios fiscales adicionales a los señalados en el presente precepto, a aquellas empresas que realicen inversiones para la creación masiva de empleos, implementen tecnología de punta, y que su proyecto de inversión represente un detonador para la actividad económica en el Estado.
El otorgamiento del incentivo y/o beneficio fiscal de que se trate, se acreditará a través de un Certificado de Promoción· que expedirá el titular del Poder Ejecutivo, y/o el titular de la Secretaría de Finanzas del Estado, conforme a lo aquí establecido, en el cual se especificarán las bases y reglas administrativa del incentivo y/o beneficio fiscal de que gozará el beneficiario.
Este beneficio no libera a los contribuyentes de cumplir con las obligaciones fiscales previstas en el artículo 25 de esta Ley.