Extracto de la LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE JALISCO
CAPÍTULO QUINTO
Del Impuesto sobre Nóminas
Del objeto
Artículo 39. Son objeto de este impuesto, los pagos que en efectivo o en especie, realicen personas físicas o jurídicas en el Estado de Jalisco, por concepto de remuneración al trabajo personal prestado bajo la subordinación de las mismas con carácter de patrón.
Quedan incluidas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sin estar domiciliadas en el Estado de Jalisco, tengan personal subordinado en el territorio de éste, en sucursales, bodegas, agencias, unidades económicas, dependencias y cualquier ente o figura que permita tener personal subordinado dentro del mismo.
Para efecto de este impuesto se consideran remuneraciones al trabajo personal subordinado, las contraprestaciones, ordinarias o extraordinarias, que realicen los patrones en favor de sus empleados.
De los sujetos
Artículo 40. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o jurídicas obligados a efectuar los pagos a que se refiere el artículo anterior.
Quedan comprendidos como sujetos de este impuesto, la federación, así como sus organismos descentralizados, fideicomisos, dependencias, entidades paraestatales y organismos públicos autónomos.
Serán responsables solidarios del pago de este impuesto las personas físicas o jurídicas que contraten y reciban la prestación del trabajo personal subordinado, aun cuando el pago del salario se realice por otra persona.
De la base
Artículo 41. Es base del impuesto sobre nóminas, el monto total de las erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado.
De la cuota
Artículo 42. Este impuesto se liquidará de conformidad con la tarifa que al efecto establezca la Ley de Ingresos del Estado.
Del pago
Artículo 43. El pago de este impuesto deberá efectuarse a más tardar el día doce del mes siguiente en que se causó.
Dicho pago se hará mediante declaración en las oficinas de recaudación fiscal que corresponda, en los términos del artículo 47 fracciones IV y V de esta Ley, en las formas oficiales o ante las instituciones de crédito autorizadas por la Secretaría de la Hacienda Pública.
La obligación de presentar la declaración subsistirá aun cuando no se hayan efectuado erogaciones gravadas.
De las exenciones
Artículo 44. Están exentas del pago de este impuesto:
I. Las erogaciones que se cubran por concepto de:
a) Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas;
b) Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales, que se concedan de acuerdo con las leyes o contratos respectivos;
c) Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte;
d) Indemnizaciones por rescisión o terminación de la relación laboral, que tenga su origen en la prestación de servicios personales subordinados;
e) Pagos por gastos funerarios;
f) Gastos de viáticos efectivamente erogados por cuenta del patrón y debidamente comprobados, en los mismos términos que para su deducibilidad requiere la Ley del Impuesto sobre la Renta;
g) Aportaciones al INFONAVIT, fondos para el retiro constituidos con arreglo a las leyes de la materia y cuotas al IMSS a cargo del patrón;
h) Remuneración al trabajo personal subordinado a favor de empleados mayores de 60 años de edad o discapacitados según su evaluación en los términos del Código de Asistencia Social; e
i) Remuneración al trabajo personal subordinado a favor de empleados que al momento de su contratación sea su primer empleo formal, lo cual se comprobará en el supuesto de que el trabajador no cuente con algún registro en las instituciones de seguridad social o como contribuyente ante el Servicio de Administración Tributaria que lo acrediten como tal. Lo anterior, por el término del primer año al cien por ciento y durante el segundo año en un cincuenta por ciento, a partir de su contratación;
II. Las erogaciones que efectúen:
a) El Estado y Municipio, así como sus organismos descentralizados, organismos autónomos fideicomisos, dependencias y entidades;
b) Instituciones sin fines de lucro que realicen o promuevan asistencia social en cualquiera de sus formas y que se encuentren registradas ante las autoridades estatales competentes del ramo; y
c) Asociaciones de trabajadores y colegios de profesionistas.
Artículo 44 bis. Los contribuyentes que otorguen mecenazgos para la creación, mantenimiento y promoción cultural, sin fines de lucro, de autores jaliscienses, podrán aplicar una exención, contra el pago del Impuesto Sobre Nóminas a su cargo, por una cantidad equivalente al 60% del apoyo previamente acreditado, conforme a lo siguiente:
I. Solo podrá accederse a este incentivo fiscal si el contribuyente se encuentra al corriente del pago de las demás obligaciones tributarias que esta ley le establezca;
II. El monto total del estímulo fiscal anual a distribuir no excederá del (0.006%) del total del Presupuesto del Gobierno del Estado;
III. El monto anual del apoyo susceptible de aplicarse al estímulo fiscal no podrá exceder de siete mil setecientos cincuenta veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por creador ni por proyecto;
IV. El monto a acreditarse no podrá exceder del 20% del impuesto anual sobre nómina a cargo del contribuyente; y
V. El contribuyente que otorgue el apoyo solo podrá obtener reconocimiento por el mismo, pero no podrá obtener contraprestaciones económicas directas.
Los estímulos previstos en este artículo podrán aplicarse a los procesos de creación de obras artísticas a que se refiere la Ley Federal del Derecho de Autor y los que señale la Ley de Mecenazgo Cultural del Estado de Jalisco.
Los apoyos serán inembargables, podrán proporcionarse en dinero o en especie y el contribuyente deberá entregarlo por conducto de la Secretaría de Cultura del Estado de Jalisco conforme a las reglas de operación que este organismo expida.
La Secretaría de la Hacienda Pública, en el ejercicio de sus facultades, verificará el correcto uso del estímulo fiscal.
De la estimación de erogaciones
Artículo 45. La Secretaría de la Hacienda Pública podrá estimar las erogaciones en los siguientes casos:
I. Cuando no presenten sus declaraciones o no lleven los libros o registros que legalmente están obligados a llevar;
II. Cuando de los informes que se obtengan de las declaraciones y datos presentados por el contribuyente ante un tercero o ante cualquier dependencia o entidad gubernamental, exista discrepancia con los datos o importes declarados en materia de este impuesto o bien cuando el contribuyente fue omiso en su pago;
En este caso, la autoridad fiscal dará a conocer al sujeto del impuesto, los datos contenidos en sus declaraciones e informes presentados ante un tercero o ante cualquier dependencia o entidad gubernamental, señalando el periodo sujeto a revisión, así como las cantidades que resultan como diferencia en el pago del impuesto, procediendo en los términos que establece el artículo 31-B del Código Fiscal del Estado, para que el contribuyente pueda manifestar lo que a su derecho convenga.
III. Cuando no se cuente con registro en el padrón estatal de contribuyentes, no se presenten declaraciones o no se pague oportunamente el importe del Impuesto Sobre Nóminas, o se pague el impuesto de forma incorrecta, respecto de las remuneraciones al trabajo personal subordinado relacionado con el ramo de la construcción de bienes inmuebles, se estimarán las erogaciones de conformidad a los costos de mano de obra por metro cuadrado para la obra privada, así como los factores de mano de obra de los contratos de obra pública que rigen las diversas leyes sobre la materia, acorde con la determinación de salarios mínimos que emite la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, los cuales dé a conocer la Secretaría de la Hacienda Pública mediante disposiciones de carácter general, en los términos que establezca el Código Fiscal del Estado.
En este caso la autoridad fiscal determinará en cantidad líquida las contribuciones omitidas, en los términos que establezca el Código Fiscal del Estado, notificando al propietario o contratista de la obra del inmueble en el que se realizó la obra privada, otorgando un plazo de diez días, para que realice las aclaraciones que a su derecho convenga, el sujeto del impuesto podrá autocorregir su situación, dentro del plazo de diez días, mediante el pago de las contribuciones omitidas, en cuyo caso se impondrá la multa mínima.
En caso de que no se efectúe el entero del impuesto omitido o no se realicen aclaraciones, dentro del plazo antes señalado, la autoridad fiscal procederá a hacer efectivo el crédito fiscal determinado.
De las obligaciones de los contribuyentes
Artículo 46. Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto y en su caso de los retenedores, además de las establecidas en la presente Ley o en cualquier otra disposición legal, las siguientes:
I. Presentar los avisos de inscripción o modificación ante el Registro Estatal, con los términos que disponen los artículos 50, 51 y demás aplicables del Código Fiscal del Estado;
II. Cumplir con las obligaciones y disposiciones que establece el Código Fiscal del Estado, entre las que se señalan de manera enunciativas, obligaciones en materia de llevar contabilidad, conservación de la misma, de proporcionar a las autoridades fiscales, aviso, datos, informes o cualquier otra documentación a que obligue el Código Fiscal del Estado, en lo que no contravenga lo dispuesto en el presente capítulo;
III. Las sucursales, bodegas, agencias y otras dependencias de la matriz que se establezcan fuera del domicilio fiscal de ésta, deberán presentar su aviso de inscripción y pago por separado. En el caso de que dos o más establecimientos se encuentren ubicados en la misma localidad, uno deberá registrarse, para efectos de pago y los demás para efectos de control;
IV. Los contribuyentes que teniendo sus matrices fuera del estado, establezcan dentro del territorio del mismo, sucursales, bodegas, agencias, oficinas y otras dependencias, cuando se encuentren gravadas por este impuesto o cuando no lo estén, deberán registrarse para efectos de pago y control;
V. Las personas físicas o jurídicas que reciban la prestación de servicios de personal por parte de un tercero, no obstante que no paguen la nómina correspondiente de este personal, deberán retener el impuesto causado por el prestador de servicios de personal y enterarlo en el mismo plazo establecido para los sujetos de este impuesto. La misma obligación aplica a las personas físicas y jurídicas, que reciban la prestación de los citados servicios de personal por parte de un tercero, para la construcción de inmuebles ubicados en el territorio del Estado de Jalisco, sin importar que el receptor del servicio de referencia no se encuentre domiciliado en el Estado para fines fiscales.
Así mismo, deberán presentar su aviso de inscripción en su carácter de retenedores ante la oficina de recaudación fiscal que corresponda a su domicilio y expedir constancia de retención del Impuesto Sobre Nómina, en el formato que al efecto apruebe la Secretaría de la Hacienda Pública, de manera mensual o anual.
Las prestadoras de servicios de personal a que se refiere esta fracción, informarán mensualmente a la receptora de dicho servicio, el importe de la nómina y el impuesto correspondiente que habrá de retenerse.
En caso de que la prestadora de servicios de personal no proporcione la información a que se refiere el párrafo anterior para efectos de la retención respectiva, esta se determinará aplicando al valor total de los servicios prestados en el mes, consignados en los respectivos comprobantes fiscales, el factor de .90 y a su resultado se le aplicará la tasa del impuesto.
Artículo 46 Bis. Del total de los recursos que se recauden por el Impuesto sobre Nóminas, con las cantidades adicionales o excedentes al 2% se establecerá el Fondo para la Infraestructura Educativa del Estado de Jalisco y será constituido bajo la figura de un Fideicomiso irrevocable de inversión y administración.
Dichos recursos públicos serán administrados a través del fondo para su aplicación en la rehabilitación, conservación, mantenimiento y equipamiento de la infraestructura educativa de educación básica, media superior, tecnológica y superior del Sistema Educativo Estatal.
El Presupuesto de egresos de cada ejercicio fiscal deberá contemplar la partida específica para el destino de los recursos que integran el Fondo.
La Secretaría de la Hacienda Pública transferirá mensualmente al Fondo los recursos que le corresponden a más tardar el último día de cada mes, respecto a la recaudación del mes inmediato anterior.
Extracto de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco
CAPÍTULO III
Del impuesto sobre nóminas
SECCIÓN ÚNICA
Del impuesto sobre nóminas.
Artículo 13. La tarifa aplicable a este impuesto será la siguiente:
Durante los meses de enero, febrero y marzo será la que resulte de multiplicar la tasa del 2.125% a la base que se refiere la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco.
Durante los meses de abril, mayo y junio será la que resulte de multiplicar la tasa del 2.250% a la base que se refiere la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco.
Durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre será la que resulte de multiplicar la tasa del 2.50% a la base que se refiere la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco.