Extracto de la LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE OAXACA

Capítulo Noveno

Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal

Artículo 63. Son objeto de este impuesto:

I.Las erogaciones en efectivo o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal, prestado dentro del territorio del Estado, bajo la dirección o dependencia de un patrón, o que se realicen mediante la subcontratación de la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, en términos de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, aun cuando cualesquiera de los sujetos mencionados en esta fracción, o todos ellos tengan su domicilio fiscal fuera del Estado, y

II.Las erogaciones en efectivo o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal, por los servicios prestados dentro del territorio del estado, aún cuando los prestadores del servicio o los beneficiarios del mismo, o ambos, tengan su domicilio fiscal fuera de éste.

Para los efectos de este impuesto quedan comprendidas en el concepto de remuneraciones al trabajo personal, ya sea subordinado o no, los sueldos y salarios, los cuales se integran con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria; gratificaciones, percepciones, habitación, primas, pagos por concepto de fondo de ahorro que no se encuentren registrados ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, comisiones, prestaciones en especie; los honorarios profesionales, emolumentos; contraprestaciones contractuales, cuando el contrato tenga como objeto la prestación de un servicio; los pagos a los administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos, de vigilancia o de administración de sociedades o asociaciones como remuneración a dichos cargos; los pagos realizados a fiduciarios como remuneración a sus servicios; los pagos por concepto de servicios personales; y cualquier otra de la misma naturaleza que las anteriores, con independencia de la denominación que reciba.

Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones señaladas en el artículo 67 de esta ley.

En el caso de la fracción primera de este artículo, las personas físicas, morales o unidades económicas que contraten la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas con personas domiciliadas dentro o fuera del territorio del Estado, cuando ello implique la contratación de trabajadores y el servicio personal se preste en los términos de dicha fracción, estarán obligadas a retener y a enterar el impuesto que corresponda de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo.

En el caso de la fracción II de este artículo, las personas físicas, morales o unidades económicas que contraten la prestación de servicios con personas domiciliadas fuera del territorio del Estado, cuando el servicio personal se preste en los términos de la misma fracción, estarán obligadas a enterar el impuesto que corresponda de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo.

Artículo 64. Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas que realicen las erogaciones a que se refiere el artículo anterior, así como los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, los Poderes, Órganos Autónomos, Dependencias, Órganos Desconcentrados, Entidades: Organismos Descentralizados, Auxiliares de Colaboración, Empresas de Participación Estatal y los Fideicomisos Públicos de los tres órdenes de Gobierno.

Cuando el pago de las erogaciones por remuneraciones al trabajo personal que se realice por la subcontratación de la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, ambos serán responsables solidarios entre sí, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en este Capítulo.

Están obligados a retener y enterar este impuesto en los términos de la presente Ley, quienes obtengan de otras personas físicas, morales o unidades económicas, la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, de conformidad a los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, domiciliadas dentro o fuera del territorio de esta entidad, la prestación de un servicio personal subordinado, siempre que el mismo se preste dentro del territorio del Estado. En este caso deberán entregar a la persona física, moral o unidad económica que les proporcione los trabajadores, la constancia de retención correspondiente.

La retención deberá realizarse sobre el importe total, que por concepto de remuneraciones al trabajo personal se pacte o se haya pactado por los servicios prestados

Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal en la celebración de contratos de obra pública deberán retener este impuesto a las personas físicas, morales o unidades económicas obligadas al pago de esta contribución al momento del pago de las estimaciones correspondiente de la obra.

Para determinar la cantidad a retener se tomará como base del impuesto, los conceptos establecidos en el artículo 63 de esta Ley, de acuerdo a la cantidad establecida por mano de obra enterada en el presupuesto autorizado de la obra pública, aplicando la tasa señalada en el artículo 66 de esta Ley, por cada pago de estimaciones por trabajos ejecutados, que se otorgue al obligado de este impuesto a cuenta de pago final y hasta la terminación de la obra.

Artículo 65. La base del impuesto es el monto total de las erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal en términos del artículo 63 de esta Ley.

Artículo 66. Este impuesto se calculará aplicando la tasa del 3 por ciento sobre la base que señala el artículo anterior.

Este impuesto se causará en el momento en que se realice el pago de las remuneraciones por la prestación del trabajo personal.

El pago de este impuesto se efectuará mediante declaración bimestral definitiva que deberá ser presentada en los primeros 17 días de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre, y enero del año siguiente.

Artículo 67. Se exceptúan para el cálculo del impuesto, las erogaciones que se efectúen por concepto de:

I. Aportaciones del patrón al fondo de ahorro constituido a favor de sus trabajadores, cuando éste se encuentre registrado ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

II. Depósitos a la cuenta individual del trabajador de ahorro para el retiro, hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia, y las aportaciones voluntarias y complementarias, hasta por un monto de 20 Salarios elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

III. Membrecías o mantenimiento de clubes sociales o deportivos, colegiaturas y becas para trabajadores o para hijos de éstos, seguro de vida, seguro de gastos médicos mayores, gastos y honorarios médicos, siempre y cuando éstos no excedan por cada trabajador de 1 Salario, elevado al bimestre respectivo y se otorguen de manera general en términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

IV. Indemnizaciones por la rescisión o terminación de la relación laboral;

V. Indemnizaciones por riesgo de trabajo y enfermedades profesionales que se concedan de acuerdo a las leyes o contratos respectivos;

VI. Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte;

VII. Viáticos y gastos de representación efectivamente erogados por cuenta del patrón y que hayan sido debidamente comprobados en los mismos términos que, para su deducibilidad, requiere la Ley de Impuesto Sobre la Renta;

VIII. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;

IX. Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas;

X. Aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT), al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), a la Oficina de Pensiones del Estado y las del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM), de las cuotas a cargo del patrón;

XI. Los pagos por tiempo extraordinario cuando este no rebase tres horas diarias ni tres veces por semana de trabajo, en caso de existir excedentes por este concepto, estos formarán parte de la base del impuesto y deberán enterarse conforme al artículo 63 de esta ley.

XII. Alimentación y habitación cuando no se proporcionen gratuitamente al trabajador, así como las despensas; i. La excepción establecida se limitará al 10 por ciento del salario del trabajador, para cada uno de los conceptos aludidos en esta fracción;

XIII. Gastos funerarios;

XIV. El ahorro cuando se integra por una cantidad igual del trabajador y del patrón, siempre y cuando no sea retirado por el trabajador más de dos veces al año, y

XV. Pagos realizados a personas físicas, morales o unidades económicas, por la prestación de su trabajo personal independiente, por el cual se deba pagar y en su caso retener el Impuesto al Valor Agregado.

Para que los conceptos anteriormente señalados se exceptúen deberán estar debidamente registrados en la contabilidad, en términos de lo dispuesto por el Código.

Artículo 68. No causarán este impuesto:

I. Las instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles autorizadas sin fines de lucro para recibir donativos en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que, sin designar individualmente a los beneficiarios, tengan las siguientes actividades:

a) Atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

b) Atención en establecimientos especializados a menores o ancianos en estado de abandono o desamparo y discapacitados de escasos recursos;

c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, y de servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores, ancianos o discapacitados;

d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas;

e) La rehabilitación de farmacodependientes o dependientes de escasos recursos;

II. Las empresas socialmente constituidas por avecindados, ejidatarios o hijos de éstos;

III. Asociaciones rurales de interés colectivo, y

IV. Colonias agrícolas y ganaderas.

V. Los ejidos y comunidades;

VI. Las uniones de ejidos y comunidades;

VII. Las unidades agrícolas industriales de la mujer campesina, y ;

VIII. Las personas físicas, morales o unidades económicas que se instalen dentro del polígono territorial de las zonas económicas especiales.

IX. Los organismos públicos descentralizados del Estado cuando tengan por objeto la prestación de servicios de educación inicial básica incluyendo la indígena, especial, la normal y demás para la formación de maestros, así como la prestación de los servicios de salud a población abierta en el territorio del Estado.  

La no causación de este impuesto será por un periodo de diez años a partir de que se genere la obligación del pago.

Posteriormente a los diez años de no causación, las personas físicas, morales o unidades económicas que se instalen dentro del polígono territorial de las zonas económicas especiales, se les calculará este impuesto aplicando una tasa de uno punto cinco por ciento sobre la base que señala en el artículo 65 de esta Ley por los cinco años siguientes.

Los contribuyentes que se encuentran en este artículo deberán cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 69 de esta Ley.

Artículo 69. Los sujetos obligados al pago de este impuesto tendrán a su cargo las obligaciones siguientes:

I. Cuando el domicilio fiscal de las personas físicas, morales o unidades económicas, se encuentre ubicado fuera del territorio del estado de Oaxaca, deberán señalar un domicilio dentro de éste para su registro;

II. Las personas físicas, morales o unidades económicas, cuyo domicilio fiscal y establecimientos se encuentren ubicados en el territorio del estado de Oaxaca, deberán presentar una sola declaración en los lugares de pago autorizados por la Secretaria correspondiente a su domicilio fiscal, acumulando los pagos por la prestación de un servicio personal subordinado que efectúen tanto en el domicilio fiscal como en sus establecimientos;

III. Cuando el domicilio fiscal de las personas físicas, morales o unidades económicas, se encuentre ubicado fuera del territorio del estado de Oaxaca, y realicen erogaciones por remuneraciones al trabajo personal en establecimientos dentro de dicho territorio, deberán presentar una sola declaración en los lugares de pago autorizados por la Secretaría, en razón del domicilio fiscal que al efecto hayan manifestado ante la Secretaría, para realizar el pago respectivo, acumulando los pagos por la prestación de un servicio personal que realicen en cada uno de los establecimientos;

IV. Presentar declaración anual informativa dentro de los tres primeros meses del año, cuando presten servicios mediante los cuales proporcionen trabajadores a terceros cuyo domicilio se encuentre dentro y fuera del territorio del estado.

a) Derogado.

b) Derogado.

La presentación de declaraciones informativas a que refiere este artículo se realizará en los formatos y conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría.

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